miércoles, 2 de marzo de 2011

EXTRANJERÍA INMIGRACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL - PARTE I - NACIONALIDAD

En este segundo cuatrimestre, parece ser que está asignatura está dejando huella y no paramos de preguntar a la profe por lo que el comienzo ha sido un poco lento aunque provechoso.

Esta asignatura la vamos a estudiar dividida  en tres partes:
1.- La Nacionalidad
2.- La Ciudadanía Europea
3.- La Extranjería

La profesora : D.ª Elena Pérez , nos ha aportado el programa de la asignatura y una copia de la Legislación arts. 17 al 26 del Código Civil, que será nuestra guia durante el curso.

Como parece ser, y es lo normal, no nos va entregar apuntes de todo lo que nos cuente en clase, por lo que
a través de este Blog me aventuro a confeccionar unos pequeños apuntes que nos sirvan de pauta según lo dado en clase, pero que podrán ser modificados o ampliados por todos nosotros aportado documento o datos que nos sean válidos.

Así pues incorporo a esta entrada los apuntes tomados en clase añadiendo los enlaces necesarios de apoyo a la asignatura: Constitución Española, Código Civil , etc ( Incluido el caso de nuestro amigo Argentino-Italiano Micheletti )
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NACIONALIDAD


Constitución española 1978):


CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3.El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
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Enlace de la constitución.
http://www.boe.es/aeboe/consultas/enlaces/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdf

La ley que se menciona es el Código Civil (ley ordinaria) artículos 17-26
( la profesora nos ha dado una fotocopia de esta legislación )

Enlace registro civil.
http://pdf.rincondelvago.com/codigo-civil-espanol_1.html

Práctica de clase: Caso Micheletti

En esta pagina está toda la sentencia del supuesto de clase de nuestro amigo Argentino-Italiano.
Micheletti:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61990J0369:ES:HTML

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NACIONALIDAD Parte 1ª
NACIONALIDAD
ATRIBUCIÓN             ( no se solicita )
IUS SANGUINIS
IUS SOLI



- Filiación natura o biológica
- Filiación adoptiva ( menor de 18 años y después del registro )





- De padres extranjeros y al menos uno de ellos ha nacido en España.
 (no diplomáticos )
- Si los padres no trasmiten nacionalidad ( apatridia * )
- Nacidos en España cuya  filiación no resulte determinada ( Ley jurídica del menor )
- Mayores de 18 años, el interesado tiene derecho a optar por la nacionalidad Española. ( plazo: 2 años )
( arts. 17.2)
OPCIÓN ( se solicita )
-Extranjero menor de 18 años adoptado por un español.   
-Mayor de 18 años, el interesado tiene derecho a optar.
-Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
-Ley de memoria histórica: Cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
- Saharauis no se encuentran dentro de la Memoria Histórica
CARTA DE NATURALEZA ( SE SOLICITA )
- Vía excepcional que se solicita ante el Ministerio de Justicia siempre que exista razones de interés público, humanitario, de carácter excepcional que a justifiquen. ( adjudica el Consejo de Ministros por Real Decreto )
- -12/3/2004: victimas y familiares de atentando 11 M  ( 1 grado de consanguinidad de fallecidos, descendientes y ascendientes, cónyuge )
RESIDENCIA ( Se solicita )
- Residencia legal y de forma continuada, acorde a la ley de extranjería.
  Al menos 10 años ( 6 meses fuera del país se interrumpe )
- 5 años: obtenido asilo o refugio
- 2 años: países comunidad Histórica. Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Sefardíes ( se acredita registro de familias sefardies de 1929 )

Explicación del Cuadro anterior:

ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: INTRODUCCIÓN
La institución de la atribución de la nacionalidad española se encuentra regulada en los arts. 17.1 y 19.1 del CC, recogiendo dos causas de imposición de la nacionalidad: por filiación y por nacimiento en España. Con relación a la atribución por filiación o siguiendo el criterio del ius sanguinis podemos diferenciar dos supuestos: la atribución por filiación natural o biológica y la atribución por filiación adoptiva, reguladas respectivamente en los arts. 17.1.a) y 19.1 del CC. Los casos de atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España o por el criterio del ius soli se encuentran recogidos en las letras b), c), y d) del apartado primero del art. 17 del CC7

·         Nacionalidad por residencia 
Cualquier ciudadano extranjero que haya residido en España durante un tiempo determinado. Para la concesión de la nacionalidad por residencia es necesario que ésta haya sido legal y de forma continuada y haya durado, al menos, 10 años.
En el caso de las personas que hayan obtenido asilo o refugio será suficiente el transcurso de 5 años y se exigirán 2 años en el caso de nacionales de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o los sefardíes.
El periodo de residencia se reducirá en los siguientes casos:
    • A un año para los nacidos en España.
    • A un año para el que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de una persona o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de realizar la solicitud.
    • A un año de residencia legal y continuada para los cónyuges de españoles, siempre que no estuvieran separados legalmente o de hecho.
    • Un año para el que no ejerció en plazo su derecho a adquirir la nacionalidad por opción.
    • Un año al viudo o viuda de español, si al momento de producirse el fallecimiento no se encontraban separados de hecho o judicialmente.
    • Un año al nacido en el extranjero, hijo de padre o madre, abuelo o abuela que hubiesen sido originariamente españoles.
    • Los naturales de los países iberoamericanos, no tienen la obligación de renunciar a su nacionalidad de origen para obtener la española ya que se les reconoce el derecho a poseer la doble nacionalidad.
·         Nacionalidad por opción:
Todos aquellos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.
Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originiriamente español y nacido en España.
Aquellos cuya filiación o determinación de su nacimiento en España se produzca después de alcanzar la mayoría de edad
Los que hayan sido adoptados siendo mayores de edad.
Cuándo caduca
La opción caducará a los 20 años de edad.
Excepciones:
    • Salvo para los que se hubiera determinado su filiación o nacimiento en España, después de alcanzada la mayoría de edad.
    • Para los que hubieran sido adoptados siendo mayores de 18 años.
En estos dos supuestos la opción caducará a los dos años contados a partir del momento de determinación de la filiación o del nacimiento en España, o a partir de la constitución de la adopción. 
El ejercicio del derecho de opción para aquellos cuyo padre   o madre hubieran sido originariamente españoles y nacidos en España, no estará sujeto a límite de edad.
·         Nacionalidad por carta de naturaleza:
Esta es una vía excepcional de adquisición de la nacionalidad,  que debe solicitarse ante el Ministerio de Justicia siempre que exista razones de interés público o humanitarios, de carácter excepcional que la justifiquen. Ejemplo de ello es el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2004 por el que se aprobó la concesión de la nacionalidad española a las víctimas y familiares directos (heridos, cónyuge, descendientes y ascendientes en primer grado de consanguinidad de los fallecidos) del atentado courrido en Madrid el día 11-3-04 (  RD 453/2004, de 18 de marzo, BOE núm. 70, de 22-03-04).
Quién lo concede o lo deniega y cómo obtenerla
Su concesión o denegación corresponde al Consejo de Ministros  mediante Real Decreto del Gobierno de España y su decisión es discrecional

Ley de memoria histórica:
http://leymemoria.mjusticia.es/paginas/es/ley_memoria.html

Notas:

(*) Apatridia:
Cualidad atribuida a aquellas persnas no unidas a ningún Estado por un vínculo de nacionalidad.
Apátrida:
Persona sin nacionalidad

Discrecionalidad
Es la facultad que tiene la Administración  para poder tomar decisiones de carácter opcional o mediante elección. Esto significa que la administración puede y debe evaluar y comparar, en base a esto tomar una decisión.
Arbitrariedad
Forma de actuar que se basa solamente en la voluntad y en el capricho y no en la razón, la lógica o la justicia. Comportamiento desviado de la Administración en actos de Discrecionalidad

Pérdida de la nacionalidad española: CC 24

• ¿Cómo se pierde la nacionalidad española?

• La nacionalidad española la pierden los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero:

adquieran voluntariamente otra nacionalidad o

utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

• Podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil .

• La adquisición de la nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme lo anterior, la pérdida de nacionalidad española de origen. Es necesario un acto de renuncia expresa por el interesado a la nacionalidad española.

• En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

No se pierde si España se hallare en guerra.

• También pierden la nacionalidad, siempre y cuando no se trate de españoles de origen, cuando:

• Entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

• Durante un período de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

• Si la adquisición de la nacionalidad española hubiera sido obtenida mediante falsedad, ocultación o fraude supondrá la nulidad de tal adquisición mediante sentencia firme que así lo declare. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Recuperación de la nacionalidad española: CC 26

• ¿Puede recuperarse la nacionalidad española?

Sí, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. (En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales)

Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

Inscribir la recuperación en el Registro Civil .

• ¿Cuándo es necesaria la previa habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española?

Es necesario tanto para recuperar como para adquirir, en su caso, la nacionalidad española, la previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno para:

• Los que por un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

• Los que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

• Cuando la sentencia firme declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

Quién puede solicitarlo

Pueden solicitar la nacionalidad española por cualquiera de las causas anteriores, las siguientes personas:

• El interesado, por sí mismo, siempre que sea mayor de 18 años o se encuentre emancipado.

• El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

• El representante legal del menor de 14 años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.


IMPORTANTE: SÓLO SE RECUPERA LO QUE SE HABIA PERDIDO.


Enlace sobre el tema de los matrimonios:

Encontré en la red un articulo sobre los tipo de matrimonios y sus consecuencias, que hablamos en clase.
Pongo aqui el enlace por si estais interesados en el artículo:

Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia:

http://www.lexureditorial.com/boe/0602/02776.htm

1 comentario:

  1. Gracias Vicente nos lo estas poniendo muy fácil
    seguro que aprobamos, además con nota.
    Lo de"Micheletti"...por fin me he aclarado
    Ya es como de la familia.

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